Las obligaciones de medio y de resultado: de cómo Andrés Bello superó al Código Civil Francés

Este artículo pone en tela de juicio la comúnmente aceptada distinción entre obligaciones de medio y de resultado. Se encarga de emprender un análisis de las distintas explicaciones que se han dado alrededor de esta temática para concluir su inaplicabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano.
Por: Sergio Téllez Casallas, estudiante de séptimo semestre de Derecho. s.tellez10@uniandes.edu.co
Todos aquellos que hayan tomado Obligaciones I conocen la famosa distinción entre obligaciones de medio y de resultado. Seguramente en esta clase expusieron el clásico ejemplo que reza: “Las obligaciones principales del médico y del abogado son de medio”. Comúnmente en la comunidad estudiantil se acepta esta teoría, cosa que he visto en mi experiencia como monitor de Obligaciones II y también en mis cursos de derecho privado, pues nunca se ha cuestionado la veracidad de la misma dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo que generalmente se omite es que esta teoría es aplicable en Colombia, debido a un transplante del ordenamiento jurídico francés hecho “a las malas” por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1935.
Lo anterior se afirma en razón de que nuestro Código Civil no tiene ningún artículo que le proporcione fundamento legal. Por el contrario, esta problemática no se presenta en el ordenamiento jurídico francés, en donde las obligaciones de medio y de resultado se encuentran, respectivamente, en los artículos 1137 y 1147 del Código Civil de este país. A pesar de esto, el fundamento que usa la Corte Suprema de Justicia para aplicar dicha teoría en Colombia son los trabajos de los franceses Henry Mazeud y Demogue, en los que ellos interpretan los artículos mencionados. Dicho argumento es entonces problemático debido a que (1) su doctrina no sería aplicable por basarse en fundamentos distintos y (2) porque la doctrina –y más si es extranjera– no es, en sentido estricto, fuente de derecho.
Así pues, no sólo la forzosa asimilación de la teoría es problemática. También lo es su aplicación práctica. ¿Cuándo nos encontramos ante una obligación de resultado y cuándo ante una obligación de medio? Diversas respuestas se han dado y al parecer no son del todo satisfactorias. Por ejemplo, se ha dicho que la distinción de obligaciones de medio y de resultado sólo aplica para las obligaciones de hacer, pues las de no hacer o las de dar son sólo de resultado. No obstante, esto no soluciona el problema, ya que sigue siendo muy amplio el rango de posibilidades en que pueden consistir las obligaciones de hacer.
Otro criterio utilizado para distinguir entre las obligaciones objeto de discusión es el de la aleatoriedad del resultado. Este se puede ilustrar por medio de un ejemplo comúnmente utilizado: en el caso de las obligaciones del médico en cirugías se ha dicho que la recuperación del paciente es un resultado aleatorio y, por lo tanto, su no recuperación no es indicador de que el médico sea civilmente responsable. Este ejemplo, cabe decir, parte de una confusión, pues concluye que el incumplimiento se da si no se logra el fin (la sanación del paciente), cuando lo que realmente pasa es que el incumplimiento se da es si el médico no es diligente al ejecutar la operación, con independencia de si el paciente se recuperó o no. Otra problemática que tiene este criterio subyace en que, en muchas situaciones, la determinación de la aleatoriedad de un resultado se hace a partir de un criterio subjetivo. Es decir que los jueces tendrían un espectro de valoración demasiado amplio y por lo tanto peligroso para la seguridad jurídica, pues casos iguales pueden llegar a ser resueltos de manera diferente dada la falta de unidad de criterio en la valoración.
Un tercer criterio ha sido el de atenerse a lo que las partes pacten, solución que tiene su respaldo en el artículo 1604 del Código Civil. Este permite que las partes, a través del mutuo acuerdo, pacten cuándo una obligación es de medio y cuándo es de resultado. No obstante, de nuevo la solución se queda corta, pues probablemente serán más los casos en los cuales las partes guarden silencio respecto a la calificación de la naturaleza de sus obligaciones.
Además de todo lo anterior, la principal objeción frente a la adopción de la teoría en cuestión es su abierta y clara contradicción con la división tripartita de la culpa (grave, leve y levísima) de los artículos 63 y 1604 inciso 1º, que exigen determinado grado de culpa como un requisito de la responsabilidad civil. Para hacer más evidente la incoherencia, analicemos este ejemplo: su compañía realiza un contrato de obra en la que se obliga a construir una obra compleja (una planta de energía), pero que por cuestiones ajenas a ella (huelgas de trabajadores o problemas con proveedores) no se logra terminar en el tiempo pactado. Ahora bien, si aplicamos la teoría aquí criticada, la finalización de la obra a tiempo sería obligación de resultado, y en consecuencia, el deudor sólo se podría exonerar probando una causa extraña. En otras palabras, no podría utilizar su debida diligencia como medio de defensa. Por consiguiente, estamos, nada más y nada menos, ante un régimen de responsabilidad objetiva que, valga la redundancia, ignora la culpa como
elemento de la responsabilidad civil, siendo esto contrario a lo establecido en los artículos 63 y 1604. Por otro lado, si se sigue lo realmente establecido en los mencionados artículos, de no cumplirse a tiempo con la obra, se presumiría una culpa leve por ser el contrato en cuestión uno que reporta beneficio económico a ambas partes del contrato. Por ende, su compañía podría exonerarse demostrando que fue extremadamente diligente en procurar la finalización de la obra a tiempo, desvirtuando así la presunción de culpa que recaía sobre ella.
Esperando haber demostrado las problemáticas de la adopción de la distinción entre obligaciones de medio y resultado, quiero finalizar recalcando lo avanzado que fue Andrés Bello al redactar nuestro Código Civil, pues tomó una sabia decisión al introducir la división tripartita de la culpa proveniente del derecho romano, desligándose del código francés que sólo contempla un único grado de culpa. Muestra de ello es que hoy en día la jurisprudencia francesa ha construido una jerarquía de culpas muy similar a la de nuestro código, pues se crearon las culpas dolosa, grave, inexcusable y ordinaria que cumplen el mismo propósito de nuestra división tripartita. Así entonces, con todo el debido respeto que se merece la Corte Suprema de Justicia, se puede concluir que al seguir a la Corte de Casación francesa mediante la importación “a las malas” de la teoría de las obligaciones de medio y de resultado, sólo contribuyó a crear incoherencias en nuestro sistema de responsabilidad civil y, por ende, se debería abandonar dicha distinción para volver a darle a la culpa el lugar que nunca debió perder.
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