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¿Y si reivindicamos nuestra historia jurídica?

Un aproximación a la educación jurídica que recibimos. Antecedentes que construyen las instituciones jurídicas que hoy materializan derechos.

Por: Anamaría Rodriguez Peñaloza. Estudiante de tercer semestre de Derecho y Miembro del Consejo Editorial. a.rodriguez26@uniandes.edu.co

A menudo las instituciones jurídicas fundamentales de diferentes áreas del derecho encuentran su origen y justificación histórica en los ordenamientos jurídicos norteamericano y europeo, mientras que en Colombia y Latinoamérica hemos trasplantado varias de estas creaciones y avances jurídicos, que muchas veces han resultado incoherentes porque desconocen las necesidades propias de nuestro sistema jurídico criollo. Una clase después de otra nos enseñan y reafirman que conceptos jurídicos como la acción pública de inconstitucionalidad, el surgimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y el reconocimiento del derecho al voto para la mujer en América Latina nacieron en épocas antiguas de la mano de anécdotas memorables, en países como Francia, Estados Unidos o Inglaterra.

Sin embargo, si nos detenemos a excavar en nuestra propia historia jurídica podemos hacer descubrimientos sorprendentes. Por ejemplo, de acuerdo con el estudio del investigador jurídico Daniel Llinás, podemos encontrar un antecedente de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en el periodo colonial, 1680 con el recurso de agravios contra los actos de autoridad expedidos por funcionarios del régimen colonial. Durante ésta época, las competencias de los funcionarios de la Corona estaban dividas en guerra, gobierno, hacienda y justicia. Específicamente, La Real Audiencia que estaba encargada de decidir sobre la justicia, conocía los temas contenciosos, aunque la división no resultaba totalmente clara porque se regía por la casuística. La Real Audiencia debía conocer los recursos de apelación contra las decisiones del virrey, gobernador o presidente, que podía dejar sin efectos cuando encontrara que era un acto injusto, lo cual ocurría con cierta frecuencia.

El Famoso caso Marbury vs. Madison que normalmente es reconocido como el nacimiento del judicial review o la Acción de Inconstitucionalidad, se presentó en el año 1803 ante la Suprema Corte de Justicia que estaba en cabeza del juez John Marshall. En este caso, Marbury había sido nombrado juez por el gobierno federalista de Adams, pero no fue notificado de su nombramiento. El gobierno entrante de Jefferson (de carácter republicano-demócrata) decidió no nombrar a Marbury como juez. Entonces, considerando que debían posesionarlo en el cargo, éste acudió ante la Corte Suprema por la competencia que le otorgaba la judiciary act. Sin embargo, la Corte decidió que esta reglamentación ampliaba indebidamente la competencia trazada constitucionalmente. En últimas, las pretensiones de Marbury fueron negadas. Éste precedente le concedió el poder a los jueces para declarar inexequible una ley cuando es contraria a la Constitución.

Pero no sólo en el área del derecho público constitucional podemos desempolvar una parte muy importante de nuestra historia jurídica, sino que también se extiende al emblemático surgimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa. El origen de jueces especializados para dirimir las controversias entre el Estado y los particulares generalmente se ubica en la Francia posrevolucional, especialmente con los reconocidos casos Blanco (1873) y Cadot (1889), en donde se determinó que el Estado debe regirse por normas especiales de responsabilidad administrativa y las controversias derivadas del incumplimiento de estas normas especiales deben ser conocidas por una jurisdicción independiente. Sin embargo, el derecho indiano nos otorga un antecedente específico sobre la competencia de los funcionarios encargados de decidir la justicia, para conocer de las actuaciones de los españoles que fueran contrarios a justicia.

Este control de las actuaciones de los funcionarios de la Corona según un régimen de responsabilidad especial y que es conocido por el sistema judicial se evidencia en el caso de recurso de agravios de 1814, en donde un ciudadano del Estado de Cundinamarca solicitó que “por vía de agravio, violencia e infracción de la constitución, o por el recurso a que haya lugar en derecho”, se declarara nulo un bando de buen gobierno —lo que conocemos hoy en día como acto administrativo— por vulneración de los derechos del hombre y el ciudadano consagrados en la Constitución de 1812. Por lo tanto, surgió no sólo la base del derecho administrativo sino también la Acción Pública de Inconstitucionalidad para actos administrativos.

Por otra parte, comúnmente se cree que el reconocimiento al derecho universal al voto para las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres usualmente se dio por primera vez en Nueva Zelanda en 1893 y en América Latina en 1927 en Uruguay. Sin embargo, en Colombia el derecho al voto de las mujeres fue reconocido en 1853 en la Constitución del Estado de Vélez, convirtiéndonos así en el primer Estado independiente en reconocer este derecho, inclusive antes que los estados europeos, (haciendo la salvedad que en 1776 la Constitución de Nueva Jersey reconoció “por error” el derecho de todas las personas a votar, norma que fue abolida en 1807). Infortunadamente, no hubo oportunidad de estrenar este derecho porque dicho aparte de la Constitución de Vélez fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, puesto que iba contra la Constitución Federal de la República Colombia. Así, nos convertimos en uno de los últimos países del continente en reconocer el derecho de sufragio para las mujeres, y curiosamente exactamente cien años después en 1953.

En fin, este artículo está dirigido no sólo a profesores sino también a estudiantes; para crear el debate sobre si lo que nos enseñan y que repetimos como loras mojadas cuando replicamos el conocimiento aceptado en la academia está invisibilizando nuestra propia historia jurídica. Y en caso afirmativo, cómo podemos reivindicarnos y reconocer los avances de nuestro propio derecho. O si, por el contrario, deberíamos apegarnos únicamente a las creaciones de los países que hacen parte del norte global e ignorar creaciones de los países de periferia, desplazando imaginativas y novedosas herramientas que contribuyan al desarrollo del derecho.

Imagen obtenida de: https://www.importancia.org/wp-content/uploads/estudio-del/Aprendizaje-por-Descubrimiento

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Jurídica

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