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¿De quién hablamos cuando hablamos de pueblos indígenas?

Por: Juan Simón López Cruz. Estudiante de Derecho e Historia. js.lopez12@uniandes.edu.co.

En una edición pasada de Al Derecho abordé el tema de la consulta previa a los pueblos indígenas. Allí pretendía presentar un recuento histórico de cómo fue surgiendo esta institución, de la cual cada vez oímos hablar más, y su importancia para los pueblos indígenas. Pero a medida que avanzaba y hacía referencia, una y otra vez, a los pueblos indígenas, varias preguntas comenzaron a hacerse recurrentes: ¿estaba yo dando por supuesta y conocida la definición de pueblos indígenas? Y en esa medida ¿de quién hablamos cuando hablamos de pueblos indígenas?

Estas preguntas me llevaron a querer resolver la cuestión sobre cómo definimos a una comunidad o un pueblo como indígena. Más aún cuando hoy, de manera indistinta, encontramos el concepto de pueblos indígenas en ámbitos variados como la academia, los medios o simplemente en situaciones puntuales del día a día. Parece entonces una definición que, en principio, da la impresión de ser conocida y dominada por aquellos que la usan y conocida por sus receptores.

Sin embargo, la pregunta es ¿de quién hablamos cuando hablamos de pueblos indígenas? Pregunta que nos lleva a cuestionarnos cómo este concepto es usado de forma indiscriminada como una categoría en donde es posible agrupar a todos aquellos considerados diferentes, “incivilizados”, salvajes o simplemente extraños, bien sea por una condición étnica, culturar, ritual, o lingüística.

Hay un elemento fundamental tras esta discusión aparentemente lingüística o antropológica. En nuestros ordenamientos jurídicos es necesario determinar y lograr claridad sobre a qué sujetos nos referimos: ¿quién es indígena y quién no? ¿Qué y quiénes son pueblos y quiénes no lo son?  A partir de esta determinación entran a regir o no una serie de derechos y deberes reconocidos para aquellos que correspondan a esas categorías.

No es una clasificación objetiva y mucho menos neutral, por el contrario, es conflictiva en la medida que la clasificación del sujeto tiene importantes connotaciones políticas, sociales y culturales, fundamentales desde lo jurídico para determinar quiénes estarían sujetos a las especiales aplicaciones del derecho en materia de pueblos indígenas (Carbonell, 2003). Lograr certeza sobre aquellos elementos que permiten clasificar a una determinada comunidad de seres humanos como un pueblo indígena, son consideraciones que permiten tener certeza respecto de la titularidad y el tipo de derechos que son reconocidos a dicha comunidad.

Un ejemplo es que al tener certeza sobre el tipo de sujetos a los cuales nos referimos podemos a su vez determinar si deben reconocerse a estos derechos individuales o, por el contrario, derechos de carácter colectivo en los que su titularidad pertenecería a la comunidad y no propiamente a cada individuo.  Entonces, ¿cómo saber cuándo estamos ante un pueblo indígena?

El relator especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la “Situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas”, José Martínez Cobo, define a los pueblos indígenas como:

Aquellas [comunidades] que teniendo una continuidad histórica con las sociedades pre-invasiones y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran a sí mismos distintos de otros sectores de la sociedad. Forman en el presente actores no dominantes de la sociedad y están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y su identidad étnica, como los fundamentos básicos de la continuidad de su existencia como pueblos de acuerdo a sus propias culturas y a sus instituciones sociales y a sus sistemas legales (Moro González , 2007) .

De esta definición hay que resaltar varios elementos que nos permiten comprender de mejor manera quiénes pueden ser clasificados como pueblos indígenas.

Un primer elemento fundamental, es el hecho de que esta no es, como suele pensarse, una definición hecha desde afuera ni mucho menos impuesta. Por el contrario, para clasificar a una determinada comunidad como pueblo indígena opera primero una especie de autorreconocimiento o definición propia de la comunidad como pueblo, esto es que desde el interior se consideren a sí mismos distintos respecto de la población mayoritaria y vinculados entre ellos por lazos étnicos, lingüísticos y culturales, que como comunidad protegen, preservan y mantienen a través de su transmisión a generaciones futuras.

De esto resulta que las comunidades no solo poseen estos elementos, sino que a partir de ellos reconocen y construyen su identidad, y en virtud de esta última se reconocen como pertenecientes a un determinado pueblo. La definición dada también establece la condición de posible vulnerabilidad de los pueblos indígenas, en el entendido de que éstos constituyen no solo un sector distinto dentro de la sociedad sino también un sector minoritario. De allí la necesidad de que sean sujetos de especial protección por parte del ordenamiento jurídico y se les otorgue el reconocimiento de derechos especiales.

Una de las definiciones más conocidas y con un mayor grado de aprobación es la adoptada por el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989. En ella se define a los pueblos indígenas como:

Pueblos en países independientes que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Esta definición, si bien es similar a la presentada inicialmente, cuenta con un mayor grado de certeza en torno a los elementos base para determinar quiénes pueden reconocerse como pueblos indígenas. Es importante ver que aquí se habla ya de la conservación de sus instituciones tradicionales o parte de ellas, pero además se añade como criterio fundamental la conciencia de identidad respecto a estos elementos.

Resulta entonces que no es suficiente que se tenga una lengua distinta o ciertas formas culturales particulares, sino que como punto fundamental debe existir una auto identificación de la comunidad frente a estos elementos, ya que es el autorreconocimiento como comunidad lo que permite hablar de un pueblo tribal o indígena, y por ende un pueblo sujeto a especial protección constitucional.

 

Imagen: http://solomochila.blogspot.com/2011/08/bandera-de-los-pueblos-originarios.html

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Jurídica

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