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Una cuestión de palabras

«A pesar de la aparente simpleza del problema, el hecho de que se proponga esta reforma –y la eventual oportunidad de que se haga– trae unos problemas mucho más complejos».

Por: Daniel Caycedo Velosa. Estudiante de quinto semestre de Derecho con Opción en Estudios Culturales. d.caycedo@uniandes.edu.co

En el mismo discurso en el cual el presidente Duque presentó sus seis objeciones a la ley estatutaria de la JEP, este propuso tres reformas constitucionales. Una de ellas, en la cual quiero enfocarme en este texto, busca limitar la competencia de la jurisdicción especial sobre “todas las conductas delictivas que se hayan iniciado antes del 1º de diciembre de 2016 y que continúen ejecutándose después de esa fecha”[1], las cuales deberán ser procesadas por la justicia ordinaria.

En esencia, esta reforma reproduce la primera petición que hace el Fiscal General de la Nación en la carta pública mediante la cual pide al presidente objetar la ley estatutaria de la JEP. En ella el Fiscal señala que la Corte Constitucional, al declarar inexequible la prohibición de competencia sobre estas ‘conductas de ejecución permanente’, permite que todos los reinsertados que continúen cometiendo delitos de narcotráfico sean juzgados por la jurisdicción especial con penas reducidas.

Sin entrar en consideraciones acerca de la posibilidad que tiene la JEP de aplicar medidas iguales a las de la justicia ordinaria, a mi parecer el reparo del fiscal y la reforma propuesta por Duque no es más que una cuestión de palabras: un mal entendimiento de lo que se cobija bajo los ‘delitos de ejecución permanente’[2]. Sorprendentemente, la cabeza del ente acusatorio los confunde con los delitos de ejecución continua o de tracto sucesivo, e ignora la manera en que la denominación de delitos de ejecución permanente ha sido utilizada en la historia de los procesos de justicia transicional.

Iniciemos explicando los núcleos comunes que tienen ambos delitos, de donde pudo surgir la confusión. A diferencia de los delitos instantáneos, como asesinar a alguien o robar a un individuo, los delitos de ejecución permanente y los de ejecución continua suponen una serie de actos en el tiempo que mantienen una lesión sobre bienes jurídicos protegidos. Así, el delito de narcotráfico –que es un delito de ejecución continua– supone una multiplicidad de actos que se clasifican bajo el mismo nombre: se siembra la coca, se procesa, se almacena, se vende la cocaína.

En estos casos, el delito no deja de cometerse hasta que cesen por completo las actividades delictivas. Sucede lo mismo con los delitos como el secuestro: se requiere de una serie de actos –seguirlo, atraparlo, mantenerlo en cautiverio– y no se deja de cometer el delito hasta que se libera a la persona. Por ello es posible que se confunda una terminología con la otra. Ahora, el asunto es que hay una diferencia sustancial entre ambas formas delictivas: la manera en la que se desarrollan sus actos de ejecución.

Para entender más a profundidad este aspecto de los delitos de ejecución permanente debemos acudir a su historia en el marco de procesos transicionales. La figura es utilizada por primera vez en América Latina por la Corte Suprema de Justicia argentina en el caso Jofre, Teodora s/denuncia, en el cual se procesa a una pareja que era parte de la segunda junta miliar por la desaparición de un menor[3]. El problema del caso era que para ese entonces el delito de desaparición forzada no se encontraba tipificado al momento de comisión. Además, existía un decreto ley que libraba de responsabilidad penal a las personas que hubieran incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia del estado de sitio –temporalidad en la cual se incluía la desaparición del menor-.

Por todo esto, parecía imposible juzgar el caso a la luz de las legislaciones posteriores sin violar el principio de legalidad. Es ante esta situación que la Corte Suprema declara el delito de desaparición forzada como un delito de ejecución permanente. A los ojos de este tribunal, la desaparición forzada no deja de cometerse hasta que se revele el paradero del individuo desaparecido –por lo que se incurre en “el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad del autor”–.

En términos más concretos, los delitos de ejecución permanente fueron utilizados para juzgar hechos aparentemente impunes, cometidos durante la dictadura militar, como un medio para saltarse el requisito de tipicidad que exige la imputación de delitos. La única manera de juzgar los crímenes atroces era argumentar que ellos se seguían cometiendo mediante el silencio.

Es evidente entonces lo que constituye el acto de ejecución en los delitos de ejecución permanente: es un no hacer, un silencio, una permanencia voluntaria de la situación de ilegalidad. En cambio, los delitos de ejecución continua requieren de nuevos actos –y aún más los requiere el narcotráfico–.

Así mismo, resulta claro porque las peticiones del fiscal y la propuesta de reforma del presidente son tan solo una cuestión de palabras: ellos piensan en narcotráfico bajo el nombre de ejecución permanente.

En cambio, la Corte piensa en los delitos de desaparición forzada y secuestro al momento de declarar la inconstitucionalidad de la disposición que incluía la prohibición para la JEP de conocer sobre delitos iniciados antes del 1º de diciembre de 2016 cuando se hayan realizado actos de ejecución después de esa fecha[4]. Basta con una clarificación, sin necesidad de reformar la Constitución.

A pesar de la aparente simpleza del problema, el hecho de que se proponga esta reforma –y la eventual oportunidad de que se haga– trae unos problemas mucho más complejos. El primero de ellos: es la justicia ordinaria la que se va a encargar de todos los casos de desaparición forzada, que, en razón del silencio sobre el paradero de estos individuos, se consideran como ejecutados con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. Se elimina así una posibilidad íntegra de optar por la verdad y la memoria en torno a estos casos, que constituyen uno de los principales pilares de la reparación integral y uno de los principales fines del proceso de paz.

Esperemos que esta cuestión de palabras no nos lleve a un incumplimiento tal de los acuerdos que ella se convierta en una cuestión de armas.


[1] Editorial Semana (2019) Presidente Duque objeta 6 artículos de la ley estatutaria de la JEP. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/multimedia/declaracion-del-presidente-sobre-la-ley-estatutaria-de-la-jep/604954.

[2] Ver primer punto de la carta. Disponible en: https://noticias.canalrcn.com/nacional-justicia/esta-carta-completa-del-fiscal-martinez-los-reparos-ley-estatutaria-jep.

[3] Todos los documentos del caso se encuentran disponibles en: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/buscarSumariosFallo.html?idSumario=51864.

[4] Es más, el secuestro es el ejemplo puntual que utiliza la Corte para ilustrar su razonamiento. Ver el análisis del articulo 62 del proyecto de ley estatutaria en la sentencia C-080/18.

Imagen: La Silla Vacía

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Jurídica

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