Objeción presidencial por constitucionalidad e inconveniencia: ¿peras con manzanas?

Las objeciones del presidente a la Ley Estatutaria de la JEP abrieron el debate sobre la conveniencia de esta figura como potestad del ejecutivo. ¿Cuál es su naturaleza y su valor real en el marco del Estado Social de Derecho y el principio de separación de poderes?
Por: Andrés Eduardo Quiroz Brito. Estudiante de octavo semestre de Derecho con opción en Economía. ae.quiroz@uniandes.edu.co
En el contexto del anuncio del presidente Iván Duque emitido el pasado 10 de marzo, relativo a la objeción parcial del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ha surgido un intenso debate público. Algunos, alarmados, consideran que la decisión del primer mandatario constituye un auténtico abuso de poder y pone en riesgo la implementación del acuerdo con las FARC. Otros consideran que las objeciones traen una nueva oportunidad para construir un consenso más sólido frente a un tema tan relevante como la paz.
Sin embargo, la controversia no se ha centrado, en general, en el contenido de las objeciones. En contraste, el tema central ha sido la cuestión de si el presidente puede objetar un proyecto de ley cuando ya existe un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del mismo. En este artículo pretendo abordar dicho debate. Concretamente, considero que la discusión parte de una confusión de dos figuras esencialmente disímiles, como quiera que la objeción presidencial por inconstitucionalidad es distinta en cuanto a su naturaleza a la objeción por inconveniencia, siendo aquel un mecanismo de control jurídico y este uno de control político. Lo anterior no implica un desconocimiento de la primacía de la Constitución sino que, antes bien, constituye una manifestación de la separación de poderes inherente a la concepción democrática del Estado.
La propia Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha hecho referencia a las diferencias entre la objeción por inconstitucionalidad y la de inconveniencia:
«Las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley» (Negrilla y cursiva en el original) (Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2006. MP: Humberto Antonio Sierra Porto).
Así pues, resulta claro que el fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley exclusivamente cuando las objeciones realizadas tienen que ver con la constitucionalidad, mientras que el estudio de las objeciones por inconveniencia corresponde únicamente al Congreso. Pues bien, surge el interrogante de si es deseable, en un Estado de Derecho, que exista la figura de la objeción por inconveniencia. A mi juicio, la respuesta es positiva.
En efecto, la ausencia de la figura de la objeción por inconveniencia otorgaría un poder inmenso a la Corte Constitucional, otorgándole la facultad de decidir definitiva e indiscutiblemente sobre la sanción de una ley con base en su interpretación de la Constitución.
Asimismo, si bien la Corte Constitucional es una institución contra mayoritaria, que precisamente establece un contrapeso a los poderes públicos democráticamente elegidos, ello no significa que no deban existir contrapesos a la propia Corte, pues de lo contrario se abandonaría la tiranía del ejecutivo/legislativo por una tiranía del poder judicial. Como bien afirma John Adams, citado por Díaz (2012): “(…) el Estado está compuesto por los cuerpos legislativo, ejecutivo y judicial y sólo mediante el equilibrio de dichos poderes se podrá controlar y frenar la humana tendencia hacia la tiranía” (p. 261). Entonces, la objeción presidencial por inconveniencia representa un mecanismo de contrapeso por parte del ejecutivo al poder judicial, en el que además interviene el poder legislativo.
En conclusión, la objeción presidencial por inconveniencia constituye un mecanismo de control político a los proyectos de ley, que se distingue de la objeción por inconstitucionalidad, de manera que el carácter definitivo de las decisiones de la Corte Constitucional no excluye la posibilidad de objetar los proyectos de ley por motivos de inconveniencia. Más aún, tratándose de una ley estatutaria, que regula temas que hacen parte de la columna vertebral de la Constitución Política, la objeción por inconveniencia estimula una mayor deliberación de decisiones fundamentales para la sociedad y materializa el principio de separación de poderes propio de la democracia constitucional moderna.
Bibliografía:
Díaz Bravo,Enrique. (2012). Desarrollo histórico del principio de separación de poderes. Revista de Derecho Universidad del Norte (38). pp. 240- 270. Barranquilla, Colombia.
Imagen: El Sonajero.
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