La parte de adelante: de los versos al feminicidio

Por: Juan Pablo Carbonell, estudiante de octavo semestre de Derecho y de la opción académica en Economía (Uniandes). jp.carbonell@uniandes.edu.co
Como muchas otras piezas musicales, La Parte de Adelante de Andrés Calamaro, ha transitado generaciones armonizando y melodizando nuestras vidas desde los vinilos hasta las listas de reproducción. No obstante, sin detrimento del talento autoral de Calamaro y otros compositores, muchas de sus creaciones esconden un mensaje inconsciente y casi tan viejo como la civilización misma, tan cotidiano y encarnado en la sociedad que es difícil de categorizar. Me refiero a la violencia de género, y específicamente a la violencia contra la mujer.
Así, en su canción, incluida en el álbum Honestidad Brutal (1999), el cantautor argentino recitó:
“soy propietario de tu lado más caliente, soy dirigente de tu parte más urgente,
soy artesano de tu lado más humano, y el comandante de tu parte de adelante”.
Calamaro, con su letra, quiere disponer de algo que cree es suyo, como si, no solo el cuerpo de la mujer, sino su esencia dependieran del mandato o dirección del artista. Su pensamiento y sentir son posibles porque descansan sobre una estructura de sostén social en la que el hombre, por estar siempre jerárquicamente arriba de la mujer, puede manejar su proyecto de vida a su gusto.
“al escuchar la canción algo no cuadra, su mensaje es disonante con la paz que ha de traer la música”
No pretendo expresar que el mismo Calamaro sea un feminicida ni mucho menos quien lo escuche también lo sea, sino que con cada pequeña acción desde el arte hasta relatar un chiste de humor negro, se están acercando y perpetuando los contextos feminicidas previamente vistos.
Resulta complicado e incomprensible que un amante del rock juzgue un hito en el palmarés de Calamaro. Sin embargo, al escuchar la canción algo no cuadra, su mensaje es disonante con la paz que ha de traer la música; causa una incomodidad de la cual muchos no se dan cuenta sino hasta ver una mujer vulnerada de manera expresa.

La letra es un texto implícito que se lee entre líneas y por ello con un poder mayor de pasar desapercibido, rimas que constituyen un tipo de violencia “invisible” pero igualmente dañina. Lo preocupante es que dicha violencia la apreciamos cuando se encuentra en su culmen, no quedándonos de otra que recurrir a los métodos más drásticos de cohesión social para preservar el desarrollo y dignidad de cada persona.
Una de esas esferas es el derecho penal, que a través de sus metodologías e interdisciplinariedad mantiene en armonía el delicado tejido social. Entre lo relacionado, puede encontrarse la política criminal, la cual utiliza mayores penalidades; o la creación de nuevos tipos penales en miras de reglamentar una cuestión que interesa al derecho penal, tanto así que involucra las tres ramas del poder público para su cabal cumplimiento (Observatorio de Política Criminal-Min Justicia, 2017).
Dicho lo anterior, con este texto me gustaría evidenciar que con la creación del tipo autónomo de feminicidio se hace visible aquello que no tiene nombre; ese sentimiento que acaece al escuchar canciones como La parte de adelante, que no solo enuncia sino que también da el precedente para que los grupos de acción e interés, como lo es el Estado, puedan abordar la desigualdad de género expresada a través de la violencia contra la mujer.
No sobra decir que estas palabras acaban por ser un mínimo abrebocas sobre el tipo penal de feminicidio, pues la temática alcanza para una tesis doctoral, no solo por su importancia sino por las dificultades del tipo en sí mismo.
El feminicidio: la respuesta a lo innombrable
En primer lugar, previo a decantar la tesis de por qué es importante la tipificación del feminicidio, es menester constatar el contexto tanto jurídico como social que abrió el paso a la mencionada acción legislativa.
En términos jurídicos, pueden evidenciarse ciertos hitos específicos a saber: i) la suscripción del Estado colombiano de la Convención Belém do Pará, por medio de la Ley 248 de 1995, mediante la cual adquiere una obligación legislativa de reconocer la violencia contra la mujer y por medio de disposiciones normativas, prevenirla, erradicarla y sancionarla; ii) la promulgación de la Ley 1257 de 2008, en desarrollo de dichos compromisos, que incluye un nuevo agravante al tipo penal de homicidio (art. 104 Código Penal, de ahora en adelante CP) consumado cuando se mata a una mujer por su condición de ser mujer; y iii) la aplicación jurisprudencial del concepto por parte de la Corte Suprema de Justicia quien entra a establecer qué implica que un sujeto activo mate “por el hecho de ser mujer”[1].
En segundo lugar, por lo que concierne al contexto social que impulsó la creación del tipo, en el año 2012 aconteció un hecho siniestro que representó, más que la vida de Rosa Elvira Cely, un sentimiento colectivo de las mujeres colombianas que susurraba un “no más” al unísono de la sociedad. La violación, empalamiento y posterior asesinato de Rosa resultó tan degradante que aclaró la cruda de realidad de un sinnúmero de mujeres asesinadas por contextos de discriminación y subordinación[2]. Es el hecho de ser asesinada por un compañero de su colegio lo que deja bastante que decir, nada más por no querer acceder a sus pretensiones sexuales y afectivas. Tanto el contexto jurídico como el social dejaron un precedente importante al establecer que las mujeres son asesinadas por razones distintas que los hombres, que detrás de estas manifestaciones de violencia contra la mujer hay mucho más que odio, una cuestión que responde a problemas estructurales más grandes.
Así, los centros de decisión de la sociedad colombiana fueron considerando la cuestión, empezando con una iniciativa legislativa para acabar dando a luz al tipo penal autónomo de feminicidio, por medio de la Ley 1761 de 2015. El tipo, en términos generales, comprende la conducta típica con sus respectivos elementos (art. 104A) y unas circunstancias de agravación punitiva (art. 104B). Si bien no se tratará un análisis del tipo junto a sus problemáticas, pues no es el foco de este artículo, sí es importante mencionar algunas generalidades. Por lo que concierne al fundamento material del tipo, puede intuirse que existe un mayor desvalor de acción subjetivo del tipo por el fin del sujeto activo: la finalidad de ejercer la violencia para subordinar o castigar a la mujer por haber atentado contra la estructura social que aparenta fijar unos roles inquebrantables[3], y en donde no está cumpliendo su papel asignado.

Asimismo, se podría hablar de un mayor desvalor de resultado, pues la conducta discriminatoria ejercida a través de la violencia atenta contra la dignidad humana como contenido del derecho a la vida.
Conviene también, subrayar las circunstancias contextuales encontradas en el tipo ya que aportan indicios objetivos para establecer el elemento subjetivo del tipo, ese “matar por ser mujer”, así como elementos de consumación. Las anteriores se consagran del literal a) hasta el f) del artículo 104A CP y contemplan conductas en espacios de relación íntima, familiar, convivencia, amistad, compañerismo o incluso trabajo.
No obstante lo anterior, en el examen de constitucionalidad del tipo, la Corte Constitucional consideró que no sólo se debe matar por el simple hecho de ser mujer o identificarse como tal, sino también de conformidad a las circunstancias del tipo[4]; algo que resulta problemático pues el mismo tipo en su redacción no las exige, e incluso se dejan desprotegidas conductas que no ocurren en dichos contextos relaciones, como por ejemplo en ejercicio de la prostitución, según lo evidencia Agatón (2017)[5].
Conocer y visibilizar: de la ley a la conciencia
Ahora bien, rescatando un poco la pregunta motivo del escrito, es vital hacer hincapié en la importancia de la tipificación autónoma del feminicidio. En primer lugar, el ejercicio de tipificar mediante una acción afirmativa acaba por ser una forma de visibilizar los fenómenos e implicaciones de la violencia contra la mujer (Correa, 2017).
Al poner el feminicidio en términos legales, las experiencias contenidas dentro del mismo adquieren una existencia y trato propio no solamente en el mundo jurídico sino en toda la cotidianidad. Con la tipificación se tiene certeza de qué sanciona y también tiene importancia en el derecho penal, y claramente, resulta más fácil abordar una problemática si se sabe qué comprende y qué implica.
En segundo lugar, y recuperando un poco lo establecido en el fundamento material del tipo, en las conductas de feminicidio el bien jurídico vida resulta más vulnerado no sólo en su sentido biológico sino también en términos de dignidad de la mujer que quiere desarrollar su proyecto de vida libre de discriminación y subordinación. Lo anterior ayuda a concluir que el tipo no está fundamentado en una vaga política criminal que puede llegar a convertirse en un peligroso derecho penal de autor.
Por último, es representativo que una rama del poder público introduzca al sistema jurídico un tratamiento a la problemática, pues ello implica un lento pero considerable efecto dominó, no solo en las otras ramas del poder público sino en los demás centros de decisión de la sociedad. Así, por ejemplo, en la mencionada sentencia de exequibilidad, la Corte Constitucional destaca y enuncia obligaciones claras de los funcionarios judiciales[6] para tratar la violencia de género.
Ninguna de las medidas descritas tiene un efecto menor y son importantes. Sin embargo, no se pueden ignorar las implicaciones de que aún habiten en nuestra conciencia pensamientos misóginos que nuestro subconsciente nos quiere hacer creer que no tenemos. En últimas no importa si se trata de La Parte de Adelante, La Muda de Cali y el Dandee, o incluso Propuesta Indecente de Romeo Santos, todas esas letras responden a problemas estructurales de nuestra sociedad que llaman a ser tratados desde cualquier esfera de acción.
[1] Cas. Penal. Sentencia 41457 del 4 de marzo de 2015.
[2] En el año del siniestro de Rosa, hubo 1200 homicidios a mujeres de los cuales ninguno se les aplicó el agravante No. 11 mencionado previamente (Agatón, 2017).
[3] Correa (2019) ilustra esta clase de violencia por medio del concepto “violencia por prejuicio” dentro de la cual está i) la violencia jerárquica que busca recordar el lugar del sujeto en la sociedad y ii)la violencia excluyente que busca atentar con colectivos específicos.
[4] Sentencia C-297/16.
[5] Carcedo y Sargot (2000) en Correa (2019), afirma que los mencionados contextos de feminicidio van variando y respondiendo a contextos históricos, por eso no es necesario condicionar la comisión de la conducta a unas circunstancias si la conducta, en efecto, se cometió bajo un contexto de discriminación y subordinación.
[6] Obligaciones como la debida diligencia, creación de marcos jurídicos de evaluación, entre otras.
Bibliografía y Referencias
● Agatón, I. (2017). Si Adelita se fuera con otro: del feminicidio y otros asuntos. Bogotá: Temis
● Calamaro, A. (1999). La Parte de Adelante
● Carcedo, Ana y SAGOT, Monserrat. El feminicidio en Costa Rica. San José de Costa Rica. Instituto Nacional de Mujeres, 2000.
● Correa, C. (2019). Feminicidio: Corte Suprema de Justicia, Sent del 4 de Marzo de 2015. Por publicar.
● COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones ”.
● COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Copia tomada directamente de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054
● COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 248 de 1995. “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”.
● COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Copia tomada directamente de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054
● COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia del 8 de junio de 2016. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado (Sentencia Número C-297). Copia tomada directamente de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-297-16.htm
● COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 marzo de 2015. Rad. 41457. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar.
● Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
● Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. CEDAW (1979).
● El Tiempo. (2017). El triste balance de la ley sobre el feminicidio: 52 condenados. Bogotá: El Tiempo. Recuperado de http://www.eltiempo.com/politica/gobierno/balance-de-ley-rosa-elvira-cely-cumple-dos-anos-106242
● Ministerio de Justicia. (2017). Crimen y política pública criminal: elementos para la configuración del Observatorio de Política Criminal. Recuperado de: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/CriyPolPubCri.pdf?ver=2017-06-06-094951-850
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Por error di con tu texto y estoy muy sorprendido; TE FELICITO, es bien difícil tratar de parecer interesante y al mismo tiempo ser muy pendejo. Mira que reflejar la canción de Calamaro con una serie de desvaríos progres sobre matices de FEMINICIDIO… en fin.
Celebro que nadie te lea, salvo yo, un infortunado que di por error con tus balbuceos.
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«Es disonante con la paz que ha de traer la música».
Dedíquese al Derecho, maestro; por el lado de la música se muere de hambre.
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